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Corte de Valdivia ordena a isapre equiparar cobertura de enfermedades de salud mental con salud física

La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de protección interpuesto en contra de isapre Nueva MásVida SA, por continuar brindado una cobertura reducida a la afiliada recurrente por prestaciones de salud mental, por lo que le ordenó adecuar el contrato de salud a la Ley N° 21.331 promulgada en 2021, que garantiza el mismo trato que tiene las prestaciones físicas.

La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de protección interpuesto en contra de isapre Nueva MásVida SA, por continuar brindado una cobertura reducida a la afiliada recurrente por prestaciones de salud mental, por lo que le ordenó adecuar el contrato de salud a la Ley N° 21.331 promulgada en 2021, que garantiza el mismo trato que tiene las prestaciones físicas.

En fallo unánime, la  Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Samuel Muñoz Weisz, la fiscal judicial Gloria Hidalgo Álvarez  y el abogado (i) Juan Carlos Vidal Etcheverry–  acogió la acción cautelar, tras desestimar la extemporaneidad alegada por prestadora de salud.

“Esta alegación será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes, dado que el mismo se vincula con prestaciones que han sido cubiertas en menor medida que las dispuesta por la ley, por lo que sus efectos se proyectan en el tiempo más allá de la fecha del contrato, o del pago en particular, más aun cuando la presente reclamación se asocia a una ley dictada con posterioridad a la suscripción del referido contrato de salud”, sostiene el fallo.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de esta o, por el contrario, tanto a los vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos con posteridad”.

“Al respecto –ahonda–, la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: ‘La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física’. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: ‘A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral’”.

“En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: ‘El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas’”, añade.

Asimismo, el fallo consigna que: “la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud (señala que) las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas”.

“Dicho lo anterior necesario es concluir que lleva la razón la recurrente en cuando las modificaciones legales le son aplicable a los contratos anteriores a la entrada en vigencia de la ley y circular correspondiente, por lo que toda cláusula o estipulación contraria, carece de eficacia jurídica, debiendo primar las normas legales que regularon la materia en cuestión”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:
“1.-Se desestiman las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia del recurso.
2.- Se acoge, sin costas, el recurso deducido por (…), en contra de Isapre Nueva MasVida, solo en cuanto se dispone que la Entidad referida, deberá adecuar el contrato de salud a las disposiciones de la ley 21.331 y Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, en tanto a igualar las prestaciones de salud mental a las aquellas otorgadas para la salud física, de cuyo cumplimiento deberá informar a esta Corte dentro del plazo de 30 días corridos”.

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